Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina relativo a la compatibilidad entre la suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo y un ERTE posterior. Tanto el Juzgado como el TSJ Madrid habían desestimado la demanda de la trabajadora (piloto de Air Nostrum) sosteniendo que, al existir inactividad por ERTE COVID-19 (21-03-2020 a 30-06-2020), desaparecía el presupuesto del riesgo y procedía la suspensión de la prestación. El Tribunal Supremo aprecia contradicción con un precedente (TSJ Aragón, 31-05-2013) y fija doctrina: si el contrato ya está suspendido por riesgo durante el embarazo, una causa sobrevenida de suspensión (ERTE) no puede desplazar esa situación ni extinguir la prestación; distinto es el caso inverso, en que el embarazo sobreviene mientras el contrato está suspendido por ERTE, supuesto en el que no nace el derecho hasta la exigibilidad de la reincorporación. Aplicando esa regla, casa y anula la sentencia del TSJ, revoca la de instancia y reconoce el derecho de la actora a continuar percibiendo el subsidio de riesgo conforme a los arts. 45.e ET y 186-187 LGSS, al no concurrir causa de extinción distinta de la maternidad o la reincorporación. Sin costas.
Resumen: Contrato de trabajo: la cuestión que se plantea en el recurso es la de determinar si la verdadera empleadora para quien prestan sus servicios en sus instalaciones, bajo la formal condición de socios cooperativistas, es la empresa principal, al no concurrir las notas que caracterizan el trabajo asociado. La misma cuestión plantea la TGSS en su recurso, así como la inexistencia de las notas que caracterizan el trabajo asociado entre los cooperativistas y la propietaria de la empresa de las instalaciones donde prestaban sus servicios. El recurso de los cooperativistas se desestima por motivos formales, pero se estima el recurso de la TGSS y se declara que la relación es de naturaleza laboral entre los cooperativistas y la principal. Reitera el criterio contenido en la doctrina STS 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022)
Resumen: La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia apreció la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de la demanda por despido advirtiendo al actor que podía deducir su pretensión ante los órganos judiciales competentes de Colombia. Alega la parte en el RCUD que en en otra sentencia se confirmó la jurisdicción de los tribunales laborales españoles en el contexto de un litigio entre las mismas partes, mismos hechos y contratos que vinculaban a las partes donde se desestimó la demanda formulada por el actor frente a Repsol Colombia S.A y Repsol Exploración S.A en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tutela de derechos fundamentales y reclamación de cantidad. El actor es de nacionalidad colombiana y prestaba servicios en Madrid, mientras que su puesto de trabajo estaba en Colombia donde estaba en situación de excedencia mientras estuvo expatriado. La Sala IV confirma el fallo dictado en la instancia y en suplicación razonando que no cabe el carácter firme del pronunciamiento de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia sobre pretensión de tutela de derechos fundamentales y modificación sustancial de condiciones de trabajo, en proceso seguido por las mismas partes en las que se apreció la jurisdicción de los tribunales españoles al considerar que el actor impugnaba lo que entendía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en la orden de retorno a Colombia, pero en ese proceso se partía de la base de que al tiempo del ejercicio de su acción, su lugar de trabajo se encontraba en España. Pero en el presente proceso lo impugnado es el despido acordado por Repsol Servicios Colombia SA, es diferente a la controversia suscitada en el anterior proceso. Por esta razón no es aplicable la cosa juzgada ni se puede apreciar la competencia de los Tribunales españoles con base en la anterior sentencia. No tienen competencia los tribunales españoles puesto que el contrato de trabajo no se había celebrado en España; en el momento de su contratación España no era el lugar de residencia del trabajador; la empresa del grupo que lo contrató en la que debía de prestar sus servicios, no tenía domicilio ni consta acreditado que dicha mercantil posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en España ni tampoco en un Estado miembro de la Unión Europea; y el actor no tiene nacionalidad española, «ni mantiene ya ningún vínculo laboral con España»y.
Resumen: La Sala Cuarta resuelve el recurso de casación del Comité Intercentros de Agencia EFE contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de julio de 2023 que había desestimado su demanda de conflicto colectivo frente a Agencia EFE, S.A.U.-S.M.E. El Comité impugnaba las bases de la convocatoria de 28 de diciembre de 2022 del proceso de estabilización de la Ley 20/2021 por exigir, según los puestos, titulación universitaria y, para uno de técnico comercial, acreditación de nivel B2 de inglés, sosteniendo que el convenio admitía también formación profesional de grado medio o superior. El Tribunal Supremo rechazó la causa de inadmisión por falta de contenido casacional, denegó la revisión fáctica del art. 207 d) LRJS y, al examinar el fondo (art. 207 e) LRJS), concluyó que ni la Ley 20/2021 ni el convenio de empresa imponen una titulación mínima distinta de la universitaria para los grupos II y III ni exigen idioma, prevaleciendo la razonabilidad de los requisitos en atención a las funciones y la libertad de configuración empresarial dentro de los principios de igualdad, mérito y capacidad. La Sala subrayó que formación académica en los arts. 14 y 15 del convenio se refiere a titulación universitaria a diferencia de la formación profesional, expresamente mencionada en otros niveles y que las orientaciones de la Secretaría de Estado de Función Pública no alteran esa conclusión. En consecuencia, desestimó el recurso, confirmó íntegramente la sentencia de la Audiencia Nacional y declaró su firmeza, sin imposición de costas.
Resumen: La Sala conoce del recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que consideró que la trabajadora, vigilante de seguridad, tenía derecho a dietas por haber sido trasladada a la localidad de Briones en La Rioja cuando había sido contratada para prestar servicios en Logroño. A diferencia de otros supuestos que se citan, se considera que concurre en el presente contradicción y se entra a resolver para lo cual se hace un recorrido por la doctrina de la Sala sobre dietas y kilometraje, sobre la diferencia entre conceptos salariales y extrasalariales y sobre pronunciamientos de la dieta en empresas de seguridad. Tras una interpretación literal, sistemática y finalista de los artículos 58 y 59 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad y del art. 26 del ET que distingue entre desplazamientos temporales y traslados permanentes, se considera que las dietas son compensaciones extrasalariales por gastos ocasionados en desplazamientos temporales fuera del lugar habitual de trabajo. Como la trabajadora prestaba servicios de forma permanente en Briones, no procede el abono de dietas, sino únicamente el plus de transporte previsto para desplazamientos dentro de la localidad habitual. Siguiendo, pues, la STS 18-09-2004, rcud. 773/2023, se unifica doctrina en el sentido de que las dietas y kilometraje que contempla el convenio estatal de empresas de seguridad solo se devengan en supuestos de desplazamiento temporal y no en los casos en que el originario lugar de prestación de servicios se cambió por otro que se ha convertido en habitual o permanente.
Resumen: No se vulnera el art. 89 del ET ya que no estamos ante la negociación de un convenio colectivo ya vencido y concurren circunstancias productivas que justifican la negativa empresarial a negociar uno nuevo.
Resumen: La sentencia anotada aborda el recurso de suplicación deducido frente a resolución judicial que desestima la reclamación de un vigilante de seguridad contra Securitas España por el abono de dietas y kilometraje (4.154,84 euros) derivados de desplazamientos entre dos centros de trabajo, uno habitual y otro ocasional, siendo su domicilio en Oropesa del Mar. La sentencia recurrida consideró que el punto de partida para el cálculo debía ser el domicilio del trabajador, y que no existía derecho a tales complementos porque el desplazamiento al centro ocasional era más cercano a su domicilio que al habitual, y porque el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad no contempla abono de dietas y kilometraje por desplazamientos desde el domicilio al centro de trabajo. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto por falta de contradicción. Así, mientras que en la sentencia recurrida el trabajador reclama el kilometraje desde el centro habitual al ocasional, sin considerar el domicilio, en el caso de la sentencia de contraste se reconoce el derecho en función de la distancia desde el domicilio al centro ocasional, que es lo solicitado. Por tanto, las pretensiones y fundamentos no son sustancialmente iguales, y las sentencias no son contradictorias.
Resumen: FeSMC-UGT formuló demanda de conflicto colectivo a la que se adhirió CGT contra la empresa Tecnilógica Ecosistemas SAU interesando que se declarara la obligación de la empresa de facilitar al personal que presta servicios a través de la modalidad de teletrabajo la silla ergonómica que sí proporciona a los trabajadores que prestan servicios de manera presencial. La Audiencia Nacional desestimó la excepción de prescripción y desestimó la demanda. Formulado recurso de casación, la Sala analiza si la negativa de la empresa vulnera los derechos reconocidos a las personas teletrabajadoras en la Ley de trabajo a distancia y en concreto los derechos de contenido económico y el derecho a la prevención de riesgos laborales. A su vez desdobla el primero en dos: el derecho a la dotación suficiente y mantenimiento de medios, equipos y herramientas del art. 11 de la Ley y el derecho al abono y a la compensación de los gastos del art. 12. En cuanto al primero afirma que la ley contiene las pautas generales; los convenios colectivos, las particularidades del sector; y, el acuerdo de trabajo a distancia, las peculiaridades del trabajo concreto. En el caso de autos el artículo 41 del XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública no incluye la silla ergonómica y el acuerdo individual tampoco contiene ninguna referencia. Sobre el abono y compensación de gastos asienta que la Ley no obliga a abonar o compensar todos los gastos de modo que la empresa al abonar 30 euros al mes está mejorando la previsión del convenio que es de 17 euros brutos mensuales. Respecto de la prevención de riesgos laborales, una lectura conjunta del art. 15 y 16.2 de la LTD y del art. 16 LPRL determina que los factores ergonómicos deben ser tenidos en cuenta en la evaluación de riesgos y en la planificación de la actividad preventiva específica del trabajo a distancia por lo que la consideración genérica sin evaluación del concreto puesto de trabajo, no genera el deber de la empresa al respecto, pero es más, la empresa ofrecía material ergonómico siempre que existiera prescripción médica y aprobación por el servicio médico de prevención de riesgos laborales. En definitiva, no apreciándose infracción alguna por parte de la empresa, el recurso se desestima.
Resumen: RCUD. Ante la controversia de si para el cálculo de la carencia específica de la pensión de jubilación debe aplicarse el coeficiente de parcialidad contemplado en el art. 247 de la LGSS en su redacción vigente a la fecha del hecho causante o si cada día trabajado a tiempo parcial debe computarse como un día completo, la Sala reitera su doctrina recogida en las sentencias 167/2025, de 5 de marzo, rcud 1238/2023, 502/2025, de 27 de mayo, rcud 3173/2023 y 310/2025 de 9 de abril, rcud 189/2023. El coeficiente de parcialidad no debe aplicarse atendiendo a la sentencia del TC 91/2019 que lo declaró inconstitucional por no adecuarse al principio de igualdad entre trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial puesto que establecía una diferencia de trato no justificada y una discriminación indirecta por razón de sexo. La Sala confirma así la sentencia recurrida por ajustarse plenamente al art. 4.1 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, a lo preceptuado en el art. 14 de la Constitución Española y en los arts. 4 y 15 de la Ley Orgánica 3/2007.
Resumen: Se estima el recurso del sindicato demandante y con ello la demanda de conflicto colectivo, declarando que los profesores de religión de los centros públicos de la Comunidad de Madrid tienen derecho a que se tengan en cuenta los servicios prestados como docentes de religión en otras Administraciones públicas a efectos de la retribución de la antigüedad. La Sala IV desestima la denuncia de vulneración del principio de seguridad jurídica del art 9.3 CE puesto que la sentencia recurrida proporciona una respuesta razonada a la pretensión formulada, sin incurrir en confusión normativa. Tampoco se aprecia incongruencia o falta de motivación en tanto que se da una respuesta razonada y congruente a la pretensión ejercitada. En cuanto al fondo del asunto se analizan diversos pronunciamientos en los que se reconocen determinados derechos a los profesores de religión con sustento en el principio de igualdad, ex art 14 CE, concluyendo, que en base a la equiparación retributiva de los profesores de religión católica de los centros públicos de la Comunidad Autónoma de Madrid con los funcionarios interinos, esta obliga a que, si los funcionarios interinos devengan el complemento de antigüedad computando los servicios prestados en otras Administraciones públicas distintas de esa Comunidad Autónoma, esos profesores de religión católica también tienen derecho a percibirlo en los mismos términos, por aplicación de la disposición adicional 3ª.2 de la Ley Orgánica 2/2006 y de la doctrina jurisprudencial que se cita.
